Normativa importante a tener en cuenta
Ø La
Ley de Sociedades de Capital 1/2010 regula los deberes fiduciarios de los
administradores de las sociedades en sus artículos 225 y siguientes.
Artículo
225. Deber de
diligente administración.
1. Los administradores desempeñarán
su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.
2. Cada uno de los administradores
deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.
Artículo
226. Deber de
lealtad.
Los administradores desempeñaran su
cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como
interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los
estatutos.
En
estos dos artículos nos encontramos con dos fórmulas muy amplias, muy abiertas,
que requieren, para su concreción, un
desarrollo tanto legislativo como jurisprudencial para ir definiendo cómo se
van a establecer las responsabilidades
de esos administradores respecto a esos deberes, y como van a funcionar en cada
caso en concreto.
En
realidad no ha cambiado en gran medida de cómo venían regulados en la antigua
Ley de Sociedades Anónimas 1564/1989 y la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada Ley 2/1995. Sí que es cierto que ahora, aglutina, sin embargo, la
normativa tanto de las sociedades anónimas y la de responsabilidades limitadas
de forma homogénea.
A
nivel legislativo, y en la misma Ley de Sociedades de Capital se van a ir
enumerando una serie de deberes más específicos y de un contenido más concreto,
al igual que ocurría en la legislación anterior, que los deberes de fidelidad y
de diligencia, pero que en cualquier caso, no dejan cerrada las vías de
responsabilidad de los administradores sociales, y no dejan de ser una
enumeración de aspectos obvios del funcionamiento jurídico mercantil de la
sociedad, y que por tanto, las vías de responsabilidad de los administradores son
mucho más amplias. Solo se trata de una enumeración obvia de algunas conductas que
funcionan como principios básicos de conducta empresarial.
Ø Normas
de Responsabilidad por Obligaciones Sociales
Artículo
363.1
Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá
disolverse:
a) Por la conclusión de la empresa
que constituya su objeto.
b) Por la imposibilidad manifiesta
de conseguir el fin social.
c) Por la paralización de los
órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por pérdidas que dejen reducido
el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no
ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no
sea procedente solicitar la declaración de concurso.
e) Por reducción del capital social
por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una
ley.
f) Porque el valor nominal de las
participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la
mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el
plazo de dos años.
g) Por cualquier otra causa
establecida en los estatutos.
Artículo
367.
Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de
las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no
se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones
sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la
causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores
acrediten que son de fecha anterior.
Estas
normas tendremos que tenerlas en cuenta para analizar la correcta actuación de
los administradores como elemento esencial de protección de los acreedores que
se relacionan con la sociedad. Que nos llevaría a una responsabilidad que
podemos llamar objetiva, y además solidaria de los administradores de la
sociedad.
Ø La
Responsabilidad por Daños
Artículo
236.
Presupuestos de la responsabilidad.
1. Los administradores de derecho o
de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y
frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones
contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de
responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido
adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo
237.
Carácter solidario de la responsabilidad.
Todos los miembros del órgano de
administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo
responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido
en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron
todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente
a aquél.
Artículo
238.
Acción social de responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad
contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la
junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no
conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría
distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta
general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no
se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital
social.
3. El acuerdo de promover la acción
o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas
anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la
renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Artículo
239.
Legitimación subsidiaria de la minoría.
1. Los socios que representen, al
menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar la convocatoria
de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de
responsabilidad.
2. Podrán también entablar
conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando
los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando
la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha
de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido
contrario a la exigencia de responsabilidad.
Artículo
240.
Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción
social.
Los acreedores de la sociedad
podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores
cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el
patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Artículo
241.
Acción individual de responsabilidad.
Quedan a salvo las acciones de
indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos
de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Otro
ámbito, como hemos visto donde se establece la responsabilidad de los
administradores es la responsabilidad por daños, que es distinta a la
responsabilidad objetiva y solidaria establecida anteriormente por acciones u
omisiones concretas del administradores. Ahora bien, estos dos ámbitos de
responsabilidad son perfectamente acumulables.
La
autorregulación en el ámbito del Gobierno Corporativo y de las responsabilidades
de los administradores con respecto a los deberes sociales y la falta en este
sentido de una política jurídica en su regulación han conducido al tratamiento
del régimen jurídico de los administradores sociales a un callejón sin salida.
Como consecuencia de esto ha llevado a una situación en la que parece que se
produzca una drástica modificación del escenario relevante para el régimen
jurídico de los administradores, y por ende para el conjunto del Derecho de
sociedades. Es por tanto necesario un
régimen jurídico que eluda los problemas de la autorregulación en estos
ámbitos.
A
la hora de realizar la tipificación legislativa de los deberes de los
administradores podemos ver que esta encuentra su origen en la Ley de
Transparencia, que introdujo, sobre la base del Informe Aldama, el régimen
positivo vigente al respecto. Con todo, a la hora de llevar a cabo el tránsito
de ciertos principios básicos en materia de deberes de los administradores
sociales desde el plano de las meras recomendaciones de Gobierno Corporativo al
Derecho positivo se ha producido algunos desajustes notorios.
Todo
esto implica una tarea hermenéutica, así como el estudio cuidadoso de las
sentencias de los tribunales y la jurisprudencia, que, poco a poco, van conformando
un interesante repertorio de criterios sobre este tema.
En
tal sentido, parece ser que venimos de una situación en la que los deberes de
los administradores venían determinados en unas cláusulas generales y amplias,
la cláusula de diligencia, para pasar, en cambio a otra de individualización y
de tipificación, de supuestos de hecho, desarrollando en mayor medida los
supuestos de deslealtad.
Existen,
en cualquier caso otras problemáticas derivadas al respecto. Una de ellas es la
de si estas regulaciones para los administradores sociales son para cualquier
tipo de sociedad, para las cotizadas, o para las que se dan en la mayoría del
tráfico jurídico, mucho más pequeñas y con otras realidades.
Si
a todo lo anterior le sumamos una técnica legislativa en muchos casos
deficiente se ha establecido un escenario que requiere una constante
interpretación y adaptabilidad a la realidad social.
Por
ello, una de las cuestiones importantes a resolver viene en el sentido de los
conceptos, de qué hablamos cuando hablamos del deber de diligencia y el de
lealtad. Son sin duda más bien unos principios generales de necesaria
observancia, pero en cualquier caso tenemos que tener en cuenta que la
parquedad normativa impide, en numerosas ocasiones, que se regule convenientemente
un determinado supuesto de la realidad, pero no debemos olvidar que también
parece evidente que la excesiva minuciosidad en su elaboración dificulta su
interpretación y establece, también en ocasiones, barreras de difícil
superación a la hora de aplicarlas. Por todo ello, el difícil campo de las
responsabilidades de los administradores se desparrama por todo el ordenamiento
jurídico. Nosotros en este texto vamos a intentar dar cuenta de forma resumida
de ese totum revolutum.
Para
ello partimos de que existe una situación de riesgo por conflicto de intereses
que es inherente a la relación entre la actividad gestora del administrador y
el accionista o propietario de la sociedad misma, más aún cuando el interés
social puede no asociarse directamente a cualquiera de ellos, y por tanto ser
distinto tanto al interés del administrador como al del propietario.
La
impronta reguladora de la Ley de Sociedades, ya sea a través de la cláusula
general, ya sea mediante la remisión de supuestos especiales, no dispone de la
capacidad explicativa suficiente para establecer una doctrina que establezca el
contenido general y el régimen derivado de su incumplimiento. Las normas especiales no regulan todos los
supuestos, de hecho es imposible hacerlo, y las cláusulas generales se
convierten en abstractas y se refieren a un principio general o a un valor
arquetípico, pero requieren ser llenadas de contenido. Además nos encontramos
con una escasa jurisprudencia que sanciona las actuaciones negligentes y
desleales.
En
cualquier caso, y como resumen de la problemática, a pesar del desarrollo
habido en la regulación de los deberes fiduciarios en los últimos años, siguen
existiendo un par de cuestiones que resolver, la posibilidad de precisar el
supuesto general aplicable y su contenido normativo general, y cuál es su
ámbito de aplicación, más allá de los supuestos regulados por la Ley de
Sociedades. Tampoco queda claro el carácter sancionador que en caso de
incumplimiento de estos deberes se va a derivar en cada caso.
La consideración del administrador como
fiduciario y el fundamento de la aplicación de tales deberes derivan de la
cesión de poderes para gestionar los bienes sociales. Los deberes fiduciarios
se justifican generalmente por la delegación de poderes que permiten modificar
la esfera ajena. Este hecho puede dar lugar a los conflictos de interés entre
los administradores y los socios o propietarios, y es ahí donde se establece el
campo de actuación de los deberes fiduciarios, y la respuesta del ordenamiento
en aras de la protección de esos deberes fiduciarios. Esto hace que el concepto
de deberes fiduciarios sea un concepto central en el derecho de sociedades.
No hay comentarios:
Publicar un comentario