Los
deberes fiduciarios de los administradores sociales vienen regulados en el
Capítulo tercero del libro sexto de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 de
dos de Junio del año dos mil diez. Esos deberes fiduciarios vienen referidos a
los administradores sociales, pero también incumben y serían aplicables a los
directivos con capacidad organizativa de una sociedad o empresa. Al fin y al
cabo, el apellido de “fiduciarios” no significa otra cosa que el obrar con
honestidad en sus cargos, que son personas de fiar, que los socios, los
propietarios de las sociedades en las que tienen estas personas sus cargos,
dejan, en las manos expertas de estos profesionales el devenir de sus
aportaciones y de la sociedad misma.
Cuando
hablamos de deberes fiduciarios no nos referimos exclusivamente ni se trata de
deberes que tengan un marcado carácter contractual, muy al contrario, los
contratos no tienen ese contenido de carácter de confianza que tienen estos
deberes. La relación que existe entre los administradores, y la de estos frente
a quienes tienen ese deber fiduciario, es de carácter distinto a la de los
contratos, está basado más en la confianza, en una lealtad sobreentendida y
asumida por todos.
Los
deberes fiduciarios rellenan el hueco que dejan los contratos y las
responsabilidades contractuales y extracontractuales que por actuaciones de
diversa índole vienen reguladas en las distintas ramas del derecho. De ahí el
problema y la dificultad de dotarlos de un contenido sustantivo y material
consistente, porque precisamente su función es completar a ese contenido
sustantivo y material que deriva de otro tipo de responsabilidades. En
definitiva las complementa, les incorpora un aspecto más auto-regulativo, un
halo de actuación ética basado más en la confianza y en el buen hacer. Aunque
más que complementarlas más bien podríamos decir que les da cierta cobertura.
De
ahí que, de todo lo anteriormente expuesto, podamos decir que los dos deberes
fiduciarios por excelencia, que son el deber de fidelidad y el deber de
diligencia, representan términos íntimamente relacionados con la ética
profesional y la responsabilidad en el sentido más amplio del término. Y estas
son cualidades que requieren y están basadas en la confianza. Son deberes que
van a dar cobertura y sentido a las responsabilidades de los administradores
por las obligaciones de carácter social que les viene establecida por ley o de
forma estatutaria y que requieren un comportamiento leal y diligente por parte
del administrador.
La cuestión en este punto es ver cómo se ha
ido completando el contenido sustantivo y material de cada uno de los ámbitos
de responsabilidades, habida cuenta de que el tráfico jurídico y mercantil cada
vez es más complejo, y la casuística y la tecnificación de los órganos de
administración hacen de estos cargos posiciones de tal responsabilidad que en
ocasiones se hace difícil el fiar todo a la auto-regulación o a la plena
confianza. De ahí se derivarán la mayoría de los conflictos, en precisamente la
concurrencia de distintos intereses a la hora de abordar las estrategias de
actuación en cada sociedad, y por ende la necesidad de las distintas
protecciones que el derecho va marcando en el devenir de una sociedad.
El
complejo mundo de los conflictos de intereses hace aflorar diversas situaciones
a tener en cuenta, y de cómo se determinan las actuaciones que vulneran esos
deberes, y de qué sanción se podría derivar para los administradores cuando se infringen
esos deberes, cada uno de ellos, en qué importancia, y como se representan y
desarrollan en las responsabilidades más específicas de los administradores, es
de lo que va a versar eventualmente el corpus del problema que nos cuestionamos
aquí.
Este
es en definitiva el objeto de este trabajo, el definir como se ha ido
concretando ese contenido material en los distintos órdenes jurídicos, y de
cómo nos encontramos con una pluralidad de entornos y contextos que participan
en esa concreción, creando en la mayoría de las ocasiones un conjunto en
ocasiones conexo, en otras inconexo, de regulaciones.
Estos
aspectos se han ido desarrollando en la jurisdicción civil y mercantil, pero es
claro que tienen un desarrollo a partir de ella en otras jurisdicciones a raíz
de la evolución legislativa, y por las consecuencias que se derivan de las
mismas. Además, va teniendo una mayor significación en los temas de Gobierno
Corporativo de las empresas, en la medida de que aspectos relacionados con la
transparencia (Ley de Transparencia), la redacción de memorias de carácter
corporativo (implantación de Responsabilidad Social Corporativa) y el intentar
definir un nuevo modelo mixto de resolver los conflictos entre la dirección y
la propiedad de las empresas (Gobernanza) han dado lugar a diversa regulación aplicable
a estos casos.
En
cualquier caso no es objeto de este trabajo hacer una exposición exhaustiva del
desarrollo en todos los ámbitos de las responsabilidades que atañen a los
administradores de las sociedades sino más bien realizar muy por encima en que
campos se dan y con qué intención por medio de un análisis muy sucinto de su
desarrollo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario