sábado, 28 de abril de 2012

QUE HACER CON MI EMPRESA (IV)


En muchas ocasiones, en esa situación de ansiedad en la que entra el empresario, agobiado por los acreedores que lo apremian a pagar, sabedores todos ellos que si presionan de alguna manera fuerzan la priorización de su deuda, y en el afán voluntarioso de continuar con la actividad empresarial cueste lo que cueste, se le olvida al empresario toda una serie de aspectos legales que debe tener en cuenta. El sentimiento de derrota se apodera de él, siente que debe luchar hasta el final y que la solución siempre es remar hacia delante, cueste lo que cueste, morir en el intento. Como el marino que se aferra a su barco cuando naufraga, como si fuera la única oportunidad, y el desprenderse de ese barco, fuera en realidad la única manera de llegar a puerto y embarcarse en una nueva aventura. Pero para dejar el barco de tal manera que se tenga esa oportunidad, la de embarcarse en una nueva aventura que esta vez sí llegue a buen puerto, es necesario ponerse el salvavidas y saltar del barco antes de que el oleaje producido por el hundimiento le lleve a las profundidades del mar. Para ello la ley, de una forma quizás menos poética ha establecido sus medidas y reglas que el empresario debe tener en cuenta. Especialmente cuando ese empresario es administrador de la empresa.
La actuación del empresario administrador está ligada a una serie de responsabilidades cuyo incumplimiento trae como consecuencia diversas situaciones y posibilidad de acciones en su contra que le pueden acarrear perjuicio patrimonial. El artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece el deber de diligencia y de buena fe al administrador en el ejercicio de su cargo. La infracción de tal deber genera (y de otros) la posibilidad de que los perjudicados por la contravención de sus deberes accionen en su contra demandándole por daños y perjuicios. Es decir, todos los que pudiesen tener un perjuicio están legitimados para interponerle una demanda que en puridad es de responsabilidad civil por actos contrarios a la Ley, a los Estatutos de la sociedad o por incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador. Es decir, socios, terceros, acreedores, incluso la propia sociedad, están legitimados para ello. Y los deberes de su cargo son muchos y heterogéneos, y algunos vienen establecidos de forma literal en la Ley de Sociedades de Capital, como son el deber de lealtad, diligencia, la prohibición de utilizar el nombre de la sociedad o el cargo de administrador en beneficio propio, el deber de secreto, diferentes situaciones de conflictos de intereses, y bueno, una larga casuística. Pero esto solo es una parte de los casos en la que la responsabilidad del administrador está en juego. Este caso que acabamos de explicar solo se reconduce a las acciones por daños y perjuicios para el caso de que el administrador actuara de forma contraria a la ley o los estatutos, pero de una forma genérica, y requiere que se hayan producido unos daños, y que exista un nexo causal entre la acción del administrador y los daños producidos. Es decir, si por una “pirula” del administrador la sociedad va a pique y los acreedores no pueden cobrar, cuidado, el administrador puede que tenga que hacerse cargo de los daños producidos, y esto solo es un ejemplo. Además, aún queda por explicar el meollo de la cuestión, la responsabilidad derivada de las acciones sociales puramente dichas, es decir, la contravención de ciertas obligaciones del administrador que acarrean problemas de otra índole y que pueden hacerle ser obligado solidario de todas las deudas de la sociedad. Pero eso será en una próxima entrada.

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