lunes, 22 de octubre de 2012

PILDORAS LABORALES III



Una de las medidas que se han intentado reforzar en las últimas reformas en el ámbito laboral atendiendo al contexto de crisis empresarial en el que se encuentra gran número de las empresas en la actualidad es el favorecimiento de la flexi-seguridad interna de las empresas con la intención de evitar los despidos y en especial los despidos colectivos. Es decir, intentar favorecer la flexibilidad interna para evitar usar en la medida de lo posible la flexibilidad externa.
Esto quiere decir, en la mayoría de los casos, utilizar la reducción de la jornada laboral o la suspensión de los contratos laborales como medida alternativa a los despidos colectivos, lo que solía llamarse Expedientes de Regulación de Empleo (ERE). Ya no tiene sentido llamarlos expedientes de regulación de empleo porque falta lo esencial para poder llamarlos así, es decir, el expediente. Con la reforma laboral de este año 2012 desaparece la necesidad de la autorización laboral para la realización de despidos colectivos en la gran mayoría de los supuestos (quedarían fuera por ejemplo los casos de fuerza mayor) y por tanto el expediente administrativo.
La utilización de estas medidas de flexibilidad interna tiene ventajas para los trabajadores y para las empresas. Cuando hablo aquí de ventajas es porque estoy dando por hecho de que la situación económica de la empresa es tal que lleva aparejada de forma necesaria una medida de intervención clara. Evidentemente no es una ventaja para el trabajador, ni mucho menos, el utilizar estas medidas de forma fraudulenta. Este aspecto lo podremos tratar en otra entrada. Para este caso voy a dar por hecho que el empresario tiene causa suficiente para tomar estas medidas.
Dentro de las ventajas para los trabajadores podemos encontrar por ejemplo la posibilidad de la reposición de la prestación por desempleo que trataremos en otro momento. Lo que me interesa resaltar en esta entrada es una medida que favorece a las empresas. Esta medida es la de la posibilidad de realizarse bonificaciones de las cuotas empresariales de la seguridad social de hasta un 50 % por las contingencias comunes. Esto puede ser un dineral y en muchos casos no se espera ni un segundo antes de realizarse las bonificaciones por parte del departamento de Recursos Humanos o por el asesor de la empresa a indicación de la dirección. Y aquí es donde debe hacerse una advertencia importante, y que en gran medida depende de la finalidad con la que se ha realizado la reducción de la jornada y las suspensiones de contratos. En muchos casos es una medida de carácter coyuntural, una huida hacia delante, un puntapié al balón que nos encontraremos en unos meses. En muchos casos por no querer negociar un despido colectivo y tener que pagar indemnizaciones precisamente por la falta de liquidez, otra veces por falta de previsión o como medida previa a esos despidos. En realidad, y a mí entender debería realizarse dentro de una planificación de los recursos humanos y como una medida temporal y coyuntural, y con el fin de que los trabajadores se reincorporen a sus puestos de trabajo en un futuro próximo. No se trata de a conciencia aplazar unos meses un despido inevitable y ya planificado. Y de ahí la advertencia que quiero hacer. Cuando una empresa realiza esas bonificaciones se obliga a mantener a los trabajadores al menos un año en el puesto de trabajo una vez finalizada la medida. Quiere esto decir que si llegado el fin de las suspensiones el empresario realiza esos despidos tendría que desembolsar ese dineral que hemos comentado correspondiente a las bonificaciones realizadas de forma incorrecta, ya que no ha cumplido ese requisito de mantenimiento del empleo. Este aspecto no se suele pensar cuando se van a realizar las bonificaciones y pueden hacer variar el rumbo de una empresa.

viernes, 5 de octubre de 2012

PILDORAS LABORALES II



Últimamente he visto la preocupación en clientes en aspectos de contratación en sus propias empresas, y especialmente dentro del ámbito de su familia. Es indudable que el panorama empresarial de España está repleto de empresas familiares, y la intervención de la familia en algunos casos, como la intervención de los socios en la actividad de las sociedades mercantiles  es un motivo de preocupación, especialmente en el ámbito laboral.
La pregunta primera podría ser, ¿es posible la contratación laboral de los socios de una mercantil por esta? Dejamos fuera de esta contestación a las sociedades mercantiles especiales, como es la SOCIEDAD LABORAL o la COOPERATIVA, por ser obvia su contestación.
Primero habría que diferenciar las funciones que este socio en concreto fuera a realizar en la sociedad mercantil. Si el socio es o va a ser Administrador de la sociedad tenemos que tener en cuenta que el cargo de administrador suele ser gratuito, pero en el caso de que se establezca otra cosa en los estatutos de la sociedad estos administradores, en la medida de que realizan trabajo directivo de la empresa van a ser trabajadores por cuenta ajena pero cotizando como trabajadores autónomos, es decir, por el RETA. Esto quiere decir que como trabajadores por cuenta ajena (aunque coticen como autónomos) sus retribuciones a efectos del IRPF deben ser consideradas como rendimientos del trabajo (aunque sean deducibles en el Impuesto de Sociedades) y no generarán por tanto tampoco derechos sociales de carácter laboral a no ser que vengan integrados en la cotización como autónomo, es decir, no tendrán derecho a prestación de desempleo.
En el caso de que el socio realice otro tipo de funciones, es decir, distintas a las de administrador o directivo de la empresa su régimen aplicable sería distinto. Es decir, si sus funciones no son de dirección o gerencia y no tiene el control de la sociedad podrá ser contratado por la mercantil en el Régimen General, es decir, como trabajador de carácter laboral en todos los sentidos. Es importante en este caso que no tenga el control de la sociedad para poder generar derechos laborales a prestaciones.
Pero claro, ¿cuándo se presume que tiene control de la sociedad? Pues cuando se participación en el capital social sea de un tercio o más. Es decir, que sea propietario de participaciones sociales por ese valor. Por ejemplo, en una SL cuyo capital social es de 3.000 euros, dividido en participaciones de 1 euro, si el socio posee 1000 participaciones o más ya se considera que tiene el control de la sociedad. Si sus funciones son de dirección o gerencia sería suficiente para considerar que tiene el control con el 25 % del capital. También en el caso de que el cónyuge o con quien conviva tuviera al menos el 50 % del capital social. Estas son presunciones a tener en cuenta, pero en las que cabe prueba en contrario, aunque en ocasiones sea una prueba muy complicada.
Esto quiere decir que sí es posible contratar a socios por las sociedades mercantiles, lo que hay que distinguir es el régimen en el que estará encuadrado, y por tanto los derechos que pueden generar con sus cotizaciones, como es el caso de la generación del derecho a la prestación de desempleo. Esto vendrá especialmente enlazado con la posibilidad de la contratación de los familiares en una empresa individual o por una sociedad en la que se tiene el control. Pero esto será objeto de otra entrada de este blog.